jueves, 12 de diciembre de 2013

Estados

Admitiendo pulpo como animal de compañía, es decir, que Cataluña fuera un territorio colonial bajo el dominio de otro país, lo que no es, o admitiendo que como nación gozara del derecho a formar un Estado,  la segunda pregunta tendría sentido, aunque, claro, en el referéndum deberían votar los habitantes del Rosellón y la Alta Cerdaña. Sin embargo, la primera pregunta supone obligar al resto de ciudadanos de España a aceptar una nueva organización constitucional.

En fin, ahora sólo falta que los socialistas quieran convertir Andalucía en un Estado. Para seguir dando cobertura a los nacionalistas. Chaves estará lamentando haber dejado la presidencia de la Junta. Aunque basta una sujeta como la actual presidenta para que proclame el Estado Andaluz dentro de la República Federal Española. 

Constitución de 1873
Artículo 1º.- Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.
Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.

Artículo 2º.- Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.

Artículo 92º.- Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.

Artículo 93º.- Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.

Artículo 94º.- Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.

Artículo 95º.- En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder federal.

Artículo 96º.- Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.

Artículo 97º.- Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.

Artículo 98º.- Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.

Artículo 99º.- Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.

Artículo 100º.- Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.

Artículo 101º.- Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior.
La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados.
Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal.
Cuando un Estado o parte de él se insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra.
Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 102º.- Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.

Artículo 103º.- Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.

Artículo 104º.- Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.

Artículo 105º.- Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.