miércoles, 19 de febrero de 2014

Vagos y maleantes




El presidente de la República Española: 
A todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente:
Capítulo 1º: Categorías de Estado peligroso.
Artículo 1º: Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se anuncian en los artículos 2º y 3º de la misma. Los menos de edad en quienes concurran las circunstancias previstas en la Presente Ley serán puestos a disposición del Tribunal tutelar correspondiente, donde se halle constituido, y, en su defecto, al del Juez de primera Instancia, que tomará las medidas de guarda, educación y enmienda previstas en la Ley reguladora de dichos Tribunales de menores. Cuando el menor de dieciocho años sujeto a acción reformadora por aplicación de la ley de Protección de menores, llegare a este límite de edad hallándose sometido al correspondiente tratamiento correccional preventivo, continuará bajo dicho régimen tutelar en los términos y modos establecidos por los artículos 18, 19 y concordantes de la referida Ley especial. Si durante el período de readaptación incidiere después de cumplir los dieciocho años en alguno de los casos previstos en la presente Ley, se entenderán canceladas la jurisdicción de menores y las medidas de corrección adoptadas por éste para quedar sometido a las cauciones y procedimientos determinados en las normas que a continuación se expresan.
Artículo 2º: Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos de la presente Ley:
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados.
Quinto. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma.
Sexto. Los ebrios y toxicómanos habituales.
Séptimo. Los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual.
Octavo. Los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsificaren su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultasen los propios.
Noveno. Los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional.
Décimo. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales.
Artículo 3º: También estarán sometidos a los preceptos de esta Ley:
Primero. Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos que sea presumible la habitualidad criminal.
Segundo. Los criminalmente responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del Agente.
Capítulo 2º: Medidas de Seguridad.
Artículo 4º: Son medidas de seguridad:
Primera. Internado de un Establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por el tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años.
Segunda. Internado en un Establecimiento de custodia por el tiempo indeterminado no inferior a una año y, que no podrá exceder de cinco años.
Tercera. Aislamiento curativo en casas de templanza por tiempo absolutamente indeterminado.
Cuarta. Expulsión de Extranjeros del territorio nacional.
Quinta. Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado por el tiempo que establezcan los Tribunales.
Sexta. Prohibición de residir en el lugar o territorio que el Tribunal designe. La duración de esta medida será fijada por los Tribunales. El sujeto prevenido con esta medida queda obligado a declarar el domicilio que escoja y los que cambios que experimente.
Séptima. Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá carácter tutelar y de protección. Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a su custodia. La duración de esta medida será de uno a cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta. No podrán ser fiadores los ascendientes, descendientes y el cónyuge.
Octava. Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regulará conforme a los preceptos del vigente código Penal.
Novena. Incautación y pérdida, en favor del Estado, de dinero o efectos.
Artículo 5º: Las medidas de seguridad sólo podrán ser aplicadas por Tribunales. Los Tribunales, previo informe del Establecimiento sobre la conducta y la corrección del vago o maleante, acordarán poner fin a las medidas de tiempo indeterminado, transcurrido el mínimo legal, si lo tuviera, y antes del máximo que esta Ley estable. Asimismo, teniendo en cuenta los informes de los Delegados y de la Autoridad administrativa, podrán decretar el cese de todas las restantes medidas de seguridad, así como la sustitución de unas por otras.
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid, cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres.
NICETO ALCALÁ ZAMORA Y TORRES.
Presidente del Consejo de Ministros: Manuel Azaña.